El hiyab en la escuela. Una niña con la Constitución.

El hiyab en la escuela: Cuando la sumisión se presenta como derecho y el poder judicial legitima la discriminación

La reciente sentencia que ampara el uso del hiyab en el ámbito escolar plantea serias objeciones desde la perspectiva del Derecho constitucional español. Lejos de constituir una manifestación legítima del pluralismo religioso, la resolución introduce una interpretación deformada de la libertad religiosa que sacrifica principios estructurales del Estado constitucional, como la igualdad, la dignidad humana y la protección reforzada de las menores.

En el Islam se producen conductas que atentan gravemente contra los derechos de las mujeres y que se condenan desde Occidente; sin embargo, ¿las vamos a tolerar en aras de ese “respeto religioso” que promueven ciertos partidos de izquierdas? ¿Dónde se pondrá el límite? Aneesa y Arooj Abbas, dos hermanas de 24 y 21 años residentes en Terrassa que fueron asesinadas en mayo de 2022 en Gujrat, Pakistán, constituyen un ejemplo extremo de lo que se conoce como «crímenes de honor», donde la conducta que desencadenó el desenlace no fue un delito, sino el ejercicio de su libertad personal frente a las imposiciones familiares.

El régimen talibán ha promulgado un nuevo código penal que clasifica a la sociedad en estratos y revive formalmente la distinción legal entre personas «libres» y «esclavas». Expertos de la ONU y organizaciones de derechos humanos denuncian que esta norma institucionaliza la esclavitud y el apartheid de género, permitiendo castigos físicos diferenciados según la clase social.

El caso más emblemático es el de Mahsa Amini, una joven kurda de 22 años cuya muerte en septiembre de 2022 bajo custodia policial desencadenó una histórica ola de protestas en Irán y el mundo bajo el lema «Mujer, Vida, Libertad». Fue arrestada en Teherán por la «Policía de la Moral» (o Patrulla de Orientación) por, supuestamente, llevar el hiyab de forma «inadecuada», dejando ver parte de su cabello.

La reflexión es inevitable: si estas formas extremas de subordinación son condenables en contextos internacionales y representan violaciones graves de derechos fundamentales, ¿entonces aceptamos también la normalización de prácticas de sometimiento más sutiles, pero igualmente discriminatorias, en nuestras escuelas públicas? La sentencia que ampara el uso del hiyab en España debe analizarse a la luz de esta perspectiva global: ¿la libertad religiosa de una religión que no respeta los derechos humanos puede convertirse en un instrumento para legitimar la desigualdad estructural, especialmente frente a menores de edad en países democráticos?

Ante esta sentencia resulta jurídicamente ineludible realizar un análisis crítico de un hecho que constituye un atentado contra varios derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, así como contra la libertad, la dignidad y el desarrollo integral de las menores. No nos encontramos ante una cuestión cultural secundaria ni ante un conflicto simbólico menor, sino ante una resolución con profundas implicaciones estructurales para el sistema constitucional de derechos.

La sentencia que ampara el uso del hiyab en el ámbito escolar no puede calificarse como un ejercicio legítimo de protección de la libertad religiosa, sino como un grave daño al equilibrio constitucional de los derechos fundamentales y un precedente de extraordinaria peligrosidad institucional y jurídica. La resolución reconfigura de facto la jerarquía material de los derechos fundamentales, absolutizando la libertad religiosa, concretándola en una religión específica —el islam— y sacrificando en su nombre la igualdad, la dignidad humana y la protección reforzada de las menores.

Esta decisión no amplía derechos: los desnaturaliza. Y al hacerlo, no solo vulnera la Constitución española, sino que erosiona los fundamentos mismos del Estado constitucional y del modelo de democracia liberal que la Constitución consagra.

Debe destacarse, además, que esta doctrina abre la puerta a la legitimación futura de formas aún más extremas de sometimiento, como el niqab o el burka, auténticas cárceles de tela que invisibilizan a la mujer como persona, la expulsan del espacio público y le arrebatan toda dignidad como sujeto de derechos, amparándose igualmente en una interpretación religiosa del islam incompatible con los valores constitucionales.

I. La libertad religiosa y su posición en el sistema constitucional de derechos

El artículo 16 de la Constitución reconoce la libertad religiosa, pero no la sitúa en una posición de supremacía normativa ni axiológica sobre el resto de los derechos fundamentales. El constitucionalismo español —como todo constitucionalismo democrático— se articula sobre la base de la ponderación, el equilibrio y la limitación recíproca de los derechos, no sobre su absolutización.

La sentencia incurre en una inversión material del sistema constitucional de derechos, al tratar la libertad religiosa como un derecho cuasi absoluto y relegar a un plano secundario:

  • El principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).
  • La dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10 CE).
  • El mandato de protección integral de los menores (art. 39 CE).

Este planteamiento es frontalmente incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que ha reiterado que ningún derecho fundamental puede ejercerse de forma que anule o vacíe de contenido otros derechos fundamentales. Cuando un supuesto ejercicio de la libertad religiosa produce una vulneración estructural de la igualdad y la dignidad, deja de ser jurídicamente protegido.

No estamos, por tanto, ante un conflicto entre derechos equivalentes, sino ante un uso constitucionalmente abusivo de la libertad religiosa, y concretamente de una religión —el islam— que el Estado no solo puede, sino que debe limitar, especialmente cuando dicho uso afecta a menores y se proyecta en el espacio público educativo.

II. El hiyab como discriminación directa por razón de sexo

Desde una perspectiva jurídico-constitucional, el hiyab no es un símbolo neutro ni culturalmente inocuo. Se trata de un signo normativo impuesto exclusivamente a mujeres y niñas en función de su sexo, ligado a una concepción jerárquica de la diferencia sexual que atribuye a la mujer un estatuto de visibilidad condicionada, controlada y subordinada, cosificada además por la consideración religiosa de su cuerpo como impuro, especialmente en relación con la menstruación.

Nos encontramos ante una discriminación directa por razón de sexo, en los términos más clásicos del artículo 14 CE:

  • Se impone únicamente a mujeres y niñas.
  • No existe exigencia equivalente para los varones.
  • Su finalidad objetiva es marcar una diferencia normativa y jerárquica entre sexos.

La sentencia, al amparar esta práctica en el espacio educativo público, introduce una excepción estructural al principio de igualdad, algo constitucionalmente inadmisible. El Estado no puede tolerar, y menos aún legitimar, prácticas que institucionalizan la desigualdad sexual, con independencia del ropaje cultural o religioso con el que se presenten.

Aceptar el hiyab en la escuela pública no es respetar la diversidad, sino normalizar la discriminación desde la infancia y trasladar a las menores el mensaje de que su cuerpo y su presencia pública deben ser regulados por su sexo, constituyendo un ejemplo claro de cosificación por razón de sexo.

III. Menores de edad y la ficción de la libre elección

El defecto más grave de la resolución es la negación deliberada de la condición de menores de edad de las afectadas. El artículo 39 CE impone a los poderes públicos un deber reforzado de protección que excluye cualquier aproximación ingenua, formalista o acrítica a la autonomía de la voluntad.

En contextos culturales y religiosos caracterizados por fuertes dinámicas de presión familiar, comunitaria y simbólica, la presunción de consentimiento libre resulta jurídicamente insostenible. La menor no decide en condiciones de igualdad ni de libertad real, sino en un entorno de socialización temprana en la desigualdad y la sumisión.

El Estado no puede fingir neutralidad cuando lo que está en juego es la formación de la personalidad y la dignidad de las niñas. La sentencia opta por una falsa neutralidad —en una religión concreta que discrimina a mujeres y niñas— que constituye, en realidad, una omisión constitucionalmente culpable. Al renunciar a su función protectora, el Estado abandona a las menores y permite que el espacio escolar se convierta en un ámbito de reproducción de roles de subordinación que la Constitución expresamente obliga a erradicar.

IV. La quiebra del principio de proporcionalidad y del deber de intervención del Estado

La resolución analizada elude por completo un juicio riguroso de proporcionalidad, exigible en cualquier restricción o modulación de derechos fundamentales, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (STC 59/1999, STC 132/1999, STC 53/1985). El principio de proporcionalidad constituye un criterio de control estructural de toda actuación estatal que limite derechos fundamentales, derivado del artículo 53.1 CE, que establece que la restricción de derechos fundamentales solo es admisible en la medida estrictamente necesaria y respetando el núcleo esencial de los derechos afectados.

Este juicio no es un formalismo técnico: es el mecanismo mediante el cual el Estado garantiza que ningún derecho fundamental se absolutice en detrimento de otros, manteniendo la coherencia y estabilidad del sistema constitucional. La sentencia sobre el hiyab, al no realizar este análisis, invierte la jerarquía normativa de derechos, otorgando carácter absoluto a la libertad religiosa frente a derechos de igual rango como la igualdad (art. 14 CE), la dignidad humana (art. 10 CE) y la protección reforzada de los menores (art. 39 CE).

El examen proporcional debe cumplir tres requisitos jurídicos claramente definidos:

  1. Idoneidad: La medida adoptada debe ser aptamente idónea para proteger el derecho constitucional invocado. La sentencia no demuestra que permitir el hiyab en la escuela cumpla efectivamente esta función sin vulnerar simultáneamente los derechos de igualdad y dignidad. La libertad religiosa no puede ejercerse de manera que anule o vacíe de contenido otros derechos fundamentales (STC 242/2002). La ausencia de análisis de idoneidad constituye un desconocimiento grave de la interdependencia y equilibrio de derechos.
  1. Necesidad: La medida debe ser necesaria, es decir, no debe existir alternativa menos gravosa para alcanzar el mismo objetivo. La sentencia ignora la existencia de medidas intermedias o compensatorias, como permitir símbolos religiosos no discriminatorios, fomentar la educación en pluralismo cultural o introducir protocolos de respeto religioso que no afecten la igualdad de las menores. Al no considerar estas alternativas, la decisión judicial adopta la opción más lesiva posible para los derechos de la niña, incurriendo en un exceso desproporcionado que vulnera la obligación del Estado de proteger activamente los derechos de los menores en espacios educativos.
  2. Proporcionalidad estricta o ponderación: La medida debe ser proporcionada en sentido estricto, ponderando los derechos en conflicto y equilibrando la protección de uno con el sacrificio de otros. Permitir el hiyab sin ponderar su impacto sobre la igualdad, la dignidad y la protección integral de la menor constituye una vulneración directa de la jerarquía normativa interna de derechos. La libertad religiosa se absolutiza frente a derechos estructurales, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que ningún derecho puede ejercerse de manera que vacíe de contenido otros derechos fundamentales (STC 53/1985, STC 242/2002).

En consecuencia, la resolución no solo omite el juicio de proporcionalidad, sino que abdica de la función esencial del Estado constitucional: intervenir para proteger derechos fundamentales frente a conflictos estructurales. Esta omisión configura un defecto de inconstitucionalidad material, ya que la decisión judicial, lejos de equilibrar derechos, prioriza de manera injustificada un derecho sobre otros de igual rango, erosionando la coherencia, estabilidad y legitimidad del ordenamiento constitucional.

En términos claros: no se trata de un simple fallo técnico, sino de una inversión del método de control de derechos fundamentales, donde la libertad religiosa se absolutiza a costa de la igualdad, la dignidad y la protección reforzada de los menores, vulnerando principios básicos de justicia constitucional y de responsabilidad estatal en la protección de los derechos de la infancia.

La omisión de este análisis no es un defecto técnico menor, sino una quiebra del método constitucional de resolución de conflictos entre derechos, resultando en una sentencia que abdica del control de constitucionalidad material y sustituye el Derecho por una lógica de acomodación ideológica y radicalidad religiosa de una religión concreta.

V. Manipulación del Derecho internacional de los derechos humanos

La apelación a la Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU resulta selectiva y doctrinalmente incorrecta. Ningún instrumento internacional juicioso exige a los Estados proteger sin límites prácticas religiosas que impliquen discriminación por razón de sexo, y menos aun cuando afectan a menores en el ámbito de la educación pública.

El Derecho internacional de los derechos humanos impone obligaciones concurrentes:

  • Protección de la libertad religiosa.
  • Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
  • Protección reforzada de la infancia frente a prácticas perjudiciales para su desarrollo y dignidad.

Blindar el hiyab ignorando estas obligaciones no constituye una interpretación jurídica legítima, sino una instrumentalización ideológica y de radicalidad religiosa de una religión concreta, utilizada para justificar lo que el propio sistema internacional prohíbe.

VI. La escuela pública como espacio constitucional de igualdad y neutralidad

La escuela pública es un instrumento central del Estado constitucional para garantizar la igualdad real y efectiva y para formar ciudadanía libre, crítica e igualitaria. No es un espacio de neutralización del Derecho ni un territorio de cesiones culturales ilimitadas.

Permitir símbolos que codifican jerarquías sexuales implica:

  • Romper la neutralidad ideológica del espacio educativo.
  • Normalizar la desigualdad desde la infancia.
  • Transmitir la idea de que la igualdad entre sexos es contingente y negociable.

Eso no es pluralismo. Es renuncia del Estado a su función constitucional básica y a su deber de garantizar un espacio educativo libre de discriminación.

VII. Un precedente que erosiona la democracia constitucional

La doctrina introducida por esta sentencia tiene un alcance estructural: basta invocar a una religión concreta para neutralizar el control constitucional de prácticas discriminatorias. Este desplazamiento del eje constitucional es de una gravedad extrema.

Las consecuencias son claras:

  • Se debilita el principio de igualdad como pilar del orden constitucional.
  • Se relativiza la dignidad humana en función de dogmas religiosos.
  • Se vacía de contenido la protección de los menores.
  • Se abre la puerta a una radicalidad religiosa de una religión concreta encubierta en el espacio público, incompatible con el constitucionalismo democrático.

Las democracias no colapsan solo por ataques externos. También se degradan cuando sus propias instituciones dejan de defender los principios que las legitiman.

Esta sentencia no es tolerancia. Es claudicación jurídica. No amplía derechos: los reduce. No protege a las menores: las expone. No fortalece la democracia: la debilita.

Un Estado constitucional y democrático que acepta que, en nombre de una radicalidad religiosa de una religión concreta, se legitime en la escuela pública una discriminación directa contra las niñas renuncia a su propia razón de ser. La democracia que renuncia a la igualdad y la dignidad deja de ser una democracia constitucional.


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